En el 2014, como novedad importantísima en el ámbito de la insolvencia
empresarial, se aprobaron dos modificaciones de la legislación concursal. La
primera de ellas fue el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, mediante el que
se modificó el régimen en materia de refinanciación y reestructuración de deuda
empresarial. Fundamentalmente, se flexibilizó el régimen de los convenios
pre-concursales con acreedores, de forma que con ello se pudiera asegurar la
continuidad de las empresas económicamente viables.
La segunda fue el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, que
aborda la extensión de dicha premisa al propio convenio concursal. Es decir,
que las favorables condiciones que se permitían para la aprobación de convenios
con acreedores en sede preconcursal (sin llegar a presentar el concurso de
acreedores) se apliquen también en sede concursal.
En síntesis, las modificaciones son las siguientes:
1. Adopción de una serie de
medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna
de sus ramas de actividad, ya que en la actualidad existen algunas trabas, que,
bien durante la tramitación del proceso concursal, bien cuando la liquidación
del concursado sea inevitable, están dificultando su venta.
2. Respecto al convenio
concursal, se introducen, en primer lugar, previsiones análogas a las previstas
para el convenio preconcursal, relativas a la valoración de los activos que
garantizan las deudas con privilegio especial.
No obstante, se sigue manteniendo la misma regla acerca de la purga de
las garantías posteriores (a la garantía con privilegio especial), del
mantenimiento de las preferentes y de la atribución del eventual sobrante en
caso de ejecución por parte de alguno de los titulares de garantías reales.
Para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor
razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos
pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Debe reducirse
dicho valor razonable en un diez por ciento, por cuanto la garantía, de hacerse
efectiva, requerirá la ejecución del bien o derecho sobre el que esté
constituida, lo cual entraña unos costes y dilaciones que reducen el valor de
la garantía en, al menos, dicho porcentaje.
En segundo lugar, se amplía el quórum de la junta de acreedores,
atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían:
acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a
la declaración de concurso (exceptuando a los que tengan una vinculación
especial con el deudor, para lo que se reforma no solamente el artículo 122
sino también el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente
vinculadas con el deudor que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores
subordinados y carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores).
3. Se introducen determinadas
previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio en el artículo 100:
– Los acuerdos de aumento
de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las
mismas mayorías previstas en la disposición adicional 4ª.
– En cuanto al régimen general
de transmisión de unidades productivas, se establece una remisión al a lo
dispuesto en el artículo 146 bis, legalizando, con algunas excepciones, su
adquisición libre de cargas anteriores impagadas.
– Se facilita la cesión en
pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos
fraudulentos.
– Se introducen modificaciones
respecto de las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la
capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas
circunstancias: Se elimina la limitación general que existía con anterioridad
para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco
años) siempre que se cuente con una mayoría del 65%, y se introduce la regla
(ya vigente desde el Real Decreto de Marzo 2014) respecto a los convenios
pre-concursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los
pactos de sindicación, que será del 75%.
– Se establece la posibilidad
de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso
en la parte cubierta por el valor de la garantía, aunque para ello se exige un
doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, el que el acuerdo
sea adoptado por acreedores de la misma clase, distinguiendo cuatro clases de
acreedores: acreedores laborales, acreedores públicos, acreedores financieros y
el resto (principalmente acreedores comerciales).
Al igual que en el apartado 11 de la disposición adicional cuarta y con
el fin de respetar en la mayor medida posible el verdadero valor de la
garantía, se establece en el artículo 140 que si, llegado el caso, el acreedor
con privilegio (que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto
arrastrado por él) tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante
total obtenido que no exceda del crédito originario.
4. Se introducen determinadas
especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y
servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas, ante el
gran número de empresas adjudicatarias de contratos administrativos en
situación concursal.
Por razones urgentes de interés público orientadas al aseguramiento y
mantenimiento de la prestación de los servicios públicos se prevén soluciones
para dar continuidad a la actividad objeto del contrato, en beneficio de los
adjudicatarios, los terceros que se benefician de la ejecución de los contratos
administrativos y de la administración pública.
Las especialidades de la legislación administrativa de contratos del
sector público, tanto general como sectorial, y la necesaria interrelación con
las formas de desenvolvimiento y terminación del procedimiento concursal
establecidas en la Ley Concursal, hacen necesario que se establezca un régimen
especial aplicable a los concursos de las empresas concesionarias de obras y
servicios públicos y contratistas de la administración pública, cuya ubicación
legislativa debe situarse tanto en la legislación administrativa reguladora de
los contratos administrativos (tanto general como específica), como en la Ley
Concursal, a través de una nueva disposición adicional segunda.ter que recoge
las especialidades concursales en la materia.
5. Medidas en materia de
liquidación
– Se introduce la subrogación
“ipso iure” del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera
titular el cedente (artículo 146 bis), de forma que el adquirente de la unidad
productiva se subroga en la posición contractual del concursado en esos
contratos o licencias.
– Se arbitran mecanismos de
exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos
especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como
es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.
– Se introducen en el
artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y
una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de
un diez por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras
impugnaciones.
– Se modifica el artículo
149, con el fin de introducir determinadas reglas supletorias relativas a la
enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas
de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen
estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad.
6. Otras modificaciones
– Se prevé la creación de un
portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se
encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.
– Se establece la creación de
una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de
sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las
medidas adoptadas por este real decreto-ley y de propuesta al Gobierno de
modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal o
concursal de deuda de empresas económicamente viables.
– Se resuelven las dudas
interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de
titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales,
que sólo podrán ser objeto de negociación en un sistema multilateral de
negociación en el que la suscripción y negociación de valores esté restringida
a inversores cualificados.