miércoles, 12 de diciembre de 2018

MODIFICACIONES NORMATIVAS DEL 2014 EN MATERIA CONCURSAL


En el 2014, como novedad importantísima en el ámbito de la insolvencia empresarial, se aprobaron dos modificaciones de la legislación concursal. La primera de ellas fue el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, mediante el que se modificó el régimen en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Fundamentalmente, se flexibilizó el régimen de los convenios pre-concursales con acreedores, de forma que con ello se pudiera asegurar la continuidad de las empresas económicamente viables.

La segunda fue el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, que aborda la extensión de dicha premisa al propio convenio concursal. Es decir, que las favorables condiciones que se permitían para la aprobación de convenios con acreedores en sede preconcursal (sin llegar a presentar el concurso de acreedores) se apliquen también en sede concursal.

En síntesis, las modificaciones son las siguientes:


1.    Adopción de una serie de medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad, ya que en la actualidad existen algunas trabas, que, bien durante la tramitación del proceso concursal, bien cuando la liquidación del concursado sea inevitable, están dificultando su venta.


2.    Respecto al convenio concursal, se introducen, en primer lugar, previsiones análogas a las previstas para el convenio preconcursal, relativas a la valoración de los activos que garantizan las deudas con privilegio especial.

No obstante, se sigue manteniendo la misma regla acerca de la purga de las garantías posteriores (a la garantía con privilegio especial), del mantenimiento de las preferentes y de la atribución del eventual sobrante en caso de ejecución por parte de alguno de los titulares de garantías reales. Para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Debe reducirse dicho valor razonable en un diez por ciento, por cuanto la garantía, de hacerse efectiva, requerirá la ejecución del bien o derecho sobre el que esté constituida, lo cual entraña unos costes y dilaciones que reducen el valor de la garantía en, al menos, dicho porcentaje.

En segundo lugar, se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían: acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso (exceptuando a los que tengan una vinculación especial con el deudor, para lo que se reforma no solamente el artículo 122 sino también el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas con el deudor que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores subordinados y carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores).


3.    Se introducen determinadas previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio en el artículo 100:

       Los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la disposición adicional 4ª.

   En cuanto al régimen general de transmisión de unidades productivas, se establece una remisión al a lo dispuesto en el artículo 146 bis, legalizando, con algunas excepciones, su adquisición libre de cargas anteriores impagadas.

      Se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.

    Se introducen modificaciones respecto de las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias: Se elimina la limitación general que existía con anterioridad para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) siempre que se cuente con una mayoría del 65%, y se introduce la regla (ya vigente desde el Real Decreto de Marzo 2014) respecto a los convenios pre-concursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75%.

      Se establece la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía, aunque para ello se exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, el que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase, distinguiendo cuatro clases de acreedores: acreedores laborales, acreedores públicos, acreedores financieros y el resto (principalmente acreedores comerciales).

Al igual que en el apartado 11 de la disposición adicional cuarta y con el fin de respetar en la mayor medida posible el verdadero valor de la garantía, se establece en el artículo 140 que si, llegado el caso, el acreedor con privilegio (que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él) tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.


4.    Se introducen determinadas especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas, ante el gran número de empresas adjudicatarias de contratos administrativos en situación concursal.

Por razones urgentes de interés público orientadas al aseguramiento y mantenimiento de la prestación de los servicios públicos se prevén soluciones para dar continuidad a la actividad objeto del contrato, en beneficio de los adjudicatarios, los terceros que se benefician de la ejecución de los contratos administrativos y de la administración pública.

Las especialidades de la legislación administrativa de contratos del sector público, tanto general como sectorial, y la necesaria interrelación con las formas de desenvolvimiento y terminación del procedimiento concursal establecidas en la Ley Concursal, hacen necesario que se establezca un régimen especial aplicable a los concursos de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos y contratistas de la administración pública, cuya ubicación legislativa debe situarse tanto en la legislación administrativa reguladora de los contratos administrativos (tanto general como específica), como en la Ley Concursal, a través de una nueva disposición adicional segunda.ter que recoge las especialidades concursales en la materia.


5.    Medidas en materia de liquidación


   Se introduce la subrogación “ipso iure” del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis), de forma que el adquirente de la unidad productiva se subroga en la posición contractual del concursado en esos contratos o licencias.

      Se arbitran mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

      Se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un diez por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

     Se modifica el artículo 149, con el fin de introducir determinadas reglas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad.


6.    Otras modificaciones

   Se prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.

    Se establece la creación de una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las medidas adoptadas por este real decreto-ley y de propuesta al Gobierno de modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal o concursal de deuda de empresas económicamente viables.

     Se resuelven las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales, que sólo podrán ser objeto de negociación en un sistema multilateral de negociación en el que la suscripción y negociación de valores esté restringida a inversores cualificados.

martes, 23 de septiembre de 2014

LAS NOVEDADES EN EL SECTOR DE LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA (I)

El sistema eléctrico en España ha sufrido múltiples cambios durante el último siglo, y la última novedad ha sido  la aprobación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, mediante el cual se pretende regular el régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

A fin de entender mejor el ámbito de aplicación del Real Decreto, es importante conocer la estructura del Sector Eléctrico, que se constituye básicamente en generación de energía, transporte, distribución y comercialización de la misma.

Antes del año 1997 la actividad del sector estaba caracterizada por una estructura vertical que ejercían en monopolio las empresas existentes (antiguas empresas de titularidad pública), y fue con la aprobación de la Ley del Sector Eléctrico, en 1997, que se inició un proceso de liberalización  progresiva del sector, que supuso el establecimiento de un mercado organizado de negociación de la energía y la reducción de la intervención pública, con sucesivos cambios en el marco regulatorio.

Mediante este último Real Decreto, se pretende impulsar la competencia efectiva del sector, introduciendo nuevos productores en el mercado y regulando aquellas cuestiones jurídico-económicas de las relaciones con los operadores actuales del mercado.

En este sentido, son productores en el ámbito de aplicación del referido Real Decreto, los contenidos en el  artículo 2 y que se clasifican, a grandes rasgos, de la siguiente forma:

-    Categoría a) son aquellos productores que utilicen formas de producción de electricidad a partir de energías residuales, como es la cogeneración.
-    Categoría b) son los productores que utilizan como energía primaria las energías renovables no fósiles en sus instalaciones.
-    Categoría c) aquellos que utilicen residuos no contemplados en la categoría b, las instalaciones de determinados subgrupos de la categoría b cuando no cumplan límites establecidos y las instalaciones que utilicen licores negros, que es líquido extraído de la celulosa de la madera, y que, mediante evaporación del mismo, se genera un vapor de alta presión con el que se consigue generar energía eléctrica.

En cuanto al ámbito de la regulación de las relaciones jurídicas entre el titular de las instalaciones productoras y la empresa distribuidora, ambos deberán suscribir un contrato en el que habrán de plasmarse las condiciones técnicas de la relación jurídica que mantienen, junto con la acreditación de las autorizaciones administrativas correspondientes, haciendo constar, como mínimo, los siguientes aspectos:

-      Puntos de conexión y características de los equipos de control, conexión, seguridad y medidas.
-      Características cuantitativas y cualitativas de la energía cedida y, en su caso, la consumida.
-      Las causas de rescisión o modificación del contrato.
-     Las condiciones de explotación de la conexión y circunstancias de imposibilidad de absorción de energía.

Adicionalmente, en el caso de conexión a la red de transporte, las partes deberán suscribir un contrato técnico de acceso a la red en los términos previstos en el RD 1955/2000, mediante el cual se regula el transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.
Respecto a los derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica, se regularon anteriormente mediante la Ley 24/2013, del 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y se resumen en el siguiente cuadro:

DERECHOS
OBLIGACIONES
Contratar la venta o adquisición de energía eléctrica.
Inscripción en el Registro de las instalaciones.
Despachar su energía a través del operador en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Dependiendo de la potencia instalada en las instalaciones de producción, existen una serie de obligaciones concretas, en atención a sus particularidades, de acuerdo con el artículo 7.c,d,e.
Tener acceso a las redes de transporte y distribución.
Percibir la retribución que corresponda por su participación en el mercado.
Recibir compensación por los costes incurridos en supuestos de alteración en el funcionamiento del sistema.
Disponer de los equipos de medida de energía que permitan determinar energía producida, facturación y control.
Prioridad de despacho a igualdad de condiciones económicas en el mercado.
Los titulares de las instalaciones deberán enviar al M.I.E.T características de la instalación, información y características relativas a la energía generada.
Prioridad de acceso y de conexión a la red.

Por último, en cuanto a la participación en el mercado por parte de los productores, a los instaladores les será de aplicación la normativa reguladora del mercado y, en este sentido, estarán obligados a realizar ofertas económicas al operador de mercado para cada periodo de programación y la potencia neta de instalación obtenida será la que se use para la participación en el mercado, liquidándose, entre el operador del mercado y el productor, los importes correspondientes por dicha participación (aportación de energía al mercado). Por último, esta liquidación debe remitirse  a los organismos correspondientes de la Administración.

Hasta aquí las primeras pinceladas sobre las actualizaciones del Sector Eléctrico y su trascendencia en cuanto a las nuevas relaciones jurídico-económicas entre los productores de energías “limpias” y los operadores del mercado, encargados del transporte, distribución y comercialización de la energía eléctrica. En el siguiente artículo explicaremos el sistema tarifario que se ha establecido, remarcando las ventajas y desventajas de las mismas, y explicando las particularidades de cada tipo de productor.

jueves, 25 de julio de 2013

HERRAMIENTAS PARA EMPRENDEDORES

Algunos estábamos esperando como agua de mayo reformas legislativas para el fomento de la actividad empresarial de nueva creación, es decir, para el emprendimiento.

Recientemente se han aprobado una serie de medidas que, si bien de forma genérica están destinadas al fomento del emprendimiento, conceden mucha importancia al emprendimiento joven.

Al mismo tiempo, también establecen ventajas fiscales y de cotizaciones a empresas y autónomos que  contraten a personas jóvenes.

A continuación enumeramos de forma esquemática las modificaciones legales más destacables:



Esperemos que esta nueva normativa tenga su efecto en el mercado laboral y veamos un aumento de la creación de empresas y de puestos de trabajo.

martes, 26 de marzo de 2013

SOLUCIONES A LA FALTA DE CRÉDITO A LAS EMPRESAS

Hace varios años que las empresas y autónomos están sufriendo la asfixia que implica la falta de crédito bancario para hacer frente a pagos o simplemente para tener una tesorería capaz de soportar el día a día de la actividad. Una de las principales causas de la crisis ha sido la falta de crédito, cuando las entidades financieras, aplicando una política de cautela exacerbada, cortaron casi de golpe la financiación a empresas y autónomos, no renovando pólizas de crédito o simplemente no concediendo otras nuevas.

Ello ha provocado el cierre de miles de empresas desde el 2008 y, consecuentemente, la pérdida de millones de empleos de trabajadores. También la bancarrota de muchísimos empresarios.

Pero... ¿cuál es el problema de fondo? El problema es que nuestro sistema económico dependía en gran medida de la financiación bancaria, y ello debido a dos principales factores:

a) por un lado, a la práctica que las grandes (y no tan grandes) empresas realizaban (y realizan también hoy) de diferir los pagos a sus proveedores o subcontratados, dilatando los plazos de pago hasta más de 200 días en muchos casos.

b) por otro lado, los sistemáticos retrasos de pago de las Administraciones Públicas a sus proveedores.

¿Qué tesorería aguanta eso? Pues la que puede conseguir crédito bancario. La que no, tiene que cerrar.

Aún hoy, a pesar de la caída del sector inmobiliario, de los cierres de miles de empresas, de los multitudinarios concursos de acreedores que inundan los juzgados, y en definitiva de la fortísima criba que la crisis ha provocado, existen empresas que mueren por falta de crédito, aunque vayan bien.

Alguien puede preguntarse que cómo puede una empresa morir si va bien... A continuación expongo un caso real que está sucediendo actualmente:

Empresa del sector industrial creada hace un año, de treinta y tantos trabajadores, que tiene encargos de clientes. La empresa, dado que se ha creado con la inversión inicial de los socios, no está endeudada con bancos. Por tanto, es una empresa que se autofinancia, sin tener que acudir a terceros.

En un momento dado, en septiembre 2012 recibe un gran encargo de un cliente, que va a suponer una facturación considerable. Para poder llevar a cabo los trabajos la empresa debe realizar cierta inversión en materiales necesarios y debe pagar los gastos mensuales de suministros, salarios, etc.

Los trabajos se realizan en el plazo previsto, habiendo soportado entretanto la empresa todos los gastos inherentes a la actividad más el gasto extraordinario en materiales. La obra finaliza a finales de diciembre. La empresa ha ido emitiendo facturas mensualmente, en noviembre y diciembre, pero queda pendiente emitir la última factura a finales de enero 2013. El plazo de pago de las facturas es de 90 días por lo que la primera se cobrará a finales de febrero.

Problema: a final de enero debe hacer frente al pago de los salarios, la Seguridad Social, el IVA de las facturas de noviembre y diciembre y las retenciones de IRPF de los trabajadores. Evidentemente en la tesorería no hay tanto dinero suficiente para todo ello, por lo que solo tiene dos alternativas:

- obtener financiación de terceros hasta que cobre las facturas que le deben.
- suspender pagos e ir al concurso de acreedores.

Y teniendo en cuenta lo difícil que es ahora obtener préstamos de bancos...

Vaya panorama no? A eso se le llama morir de éxito.


¿Cómo arreglamos esto? Yo propongo una solución mixta que nos permita no tener que adelantar dinero a la Agencia Tributaria por el IVA no cobrado, no tener que depender tanto de los bancos y que, si tenemos que acabar pidiendo financiación, no sea tan difícil obtenerla.

La medidas a tomar por la Administración serían:

1. La modificación de la Ley del IVA para que las empresas (todas) no tengan que pagar el IVA hasta que no lo perciban de forma efectiva del deudor. Con ello se consigue no descapitalizarse antes del cobro de la factura.

2. La modificación de la Ley de Medidas contra la Morosidad de forma que los pagos entre empresas en operaciones comerciales no puedan diferirse a más de 60 días, que es un plazo más que razonable.

3. Que desde el Gobierno se establezcan los mecanismos coercitivos para que las entidades bancarias "rescatadas" y las que hayan recibido ayudas del Estado tengan la obligación de abrir el crédito a la empresas. El resto ya se irá adaptando.

Con estas medidas, en mi opinión, las cosas empezarían a cambiar radicalmente en un plazo de unos 6 meses.



domingo, 30 de diciembre de 2012

¿QUÉ PASA CON LOS CONCURSOS DE ACREEDORES?

¿Tienen solución las crisis empresariales?

Mi empresa es insolvente o preveo que lo será: ¿es obligatorio presentar concurso de acreedores en el Juzgado?

¿Cúanto cuesta presentar un concurso de acreedores?

 

Las respuestas a estas preguntas son las siguientes:

Las crisis empresariales sí tienen solución en algunos casos. Todo depende de cuál sea exactamente el problema que afecte a la empresa en cuestión y del momento en el que ésta se encuentre.

Es decir, es muy dado el caso en el que la empresa se encuentra ahogada por sus gastos, habiendo ya impagado diversos vencimientos de pagos a proveedores o bancos y con un descenso continuado de ingresos. En tal situación es evidente que están al caer (o han caido ya) demandas de reclalamción por parte de los acreedores y puede que tambien declaraciones unilaterales de resolución anticipada de contratos de financiación bancaria.

Desgraciadamente,se trata de un caso muy habitual en nuestro país, y por ello la mayoría (en torno al 90%) de los concursos de acreedores que se presentan en los Juzgados españoles están abocados a la liquidación de la empresa, por no haber ya posibilidad de continuidad de la actividad empresarial.

A mi modo de entender, en dicho caso lo único que queda es intentar por todos los medios que el concurso no sea calificado como culpable por el Juez, o al menos (si entienden que la esponsabilidad por no haber presentado el concurso a tiempo es clara) que no se le atribuya al administrador o miembros del consejo de administración la responsabilidad económica personal de las deudas de la empresa.

Está claro, por tanto, que si las medidas (ya sean de reestructuración extraconcursal o de presentación de concurso con reestructuración y planteamiento de convenio con los acreedores) se toman en el momento correcto sí es posible superar una crisis empresarial. De hecho, no es que suceda a menudo pero sí sucede en la práctica, existiendo empresas que salen del concurso habiendo "pactado" un calendario de pagos de la deuda e incluso una quita de un porcentaje de la misma.

Mi recomendación es pues, en este sentido, la realización de un autoanálisis de situación de la empresa para determinar si la situación de insolvencia es actual o inminente (ambos casos determinan la obligación de presentar el concurso en el Juzgado en el plazo de dos meses desde que se conoce o se ha podido conocer tal situación) y consultar a un especialista en materia concursal para ver las posibilidades de evitar a presentación del concurso (vía mecanismo preconcursal previsto legalmente) o la necesidad de presentarlo, ya sea para la aprobación de un convenio con quita y espera o para la liquidación.


En cuanto al coste del concurso de acreedores, actualmente son cuatro conceptos los que se devengan como gasto para un concurso, a saber:

- Los honorarios del abogado (su intervención es preceptiva). Éstos varían en función del abogado o despacho escogido, pero en cualquier caso se calculan (como parámetro inicial para establecer un importe) en función del pasivo (la deuda) de la empresa y modulándose también en función del grado de dificultad previsto y del volumen de trabajo a llevar a cabo. De todas maneras, los importes no son inamovibles, existiendo en la práctica la determimanción de los honorarios en función también de la disponibilidad del cliente.

- Los honorarios del Procurador de los Tribunales (su intervención es también preceptiva). También éstos varían en función del pasivo (deuda) de la empresa, existiendo unos aranceles oficiales, pero no vinculantes.

- Las tasas judiciales. Ya existían, pero recientemente se han hecho extensivas a las empresas de reducida dimensión. Los importes son testimoniales.

- Los honorarios del Administrador Concursal. Se establecen mendiente unos aranceles oficiales que se calculan mediente un escalado en función tanto del activo como del pasivo (deuda) de la empresa. Es decir, que los honorarios aumentan cuanto más activo y pasivo existan.