miércoles, 12 de diciembre de 2018

MODIFICACIONES NORMATIVAS DEL 2014 EN MATERIA CONCURSAL


En el 2014, como novedad importantísima en el ámbito de la insolvencia empresarial, se aprobaron dos modificaciones de la legislación concursal. La primera de ellas fue el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, mediante el que se modificó el régimen en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Fundamentalmente, se flexibilizó el régimen de los convenios pre-concursales con acreedores, de forma que con ello se pudiera asegurar la continuidad de las empresas económicamente viables.

La segunda fue el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, que aborda la extensión de dicha premisa al propio convenio concursal. Es decir, que las favorables condiciones que se permitían para la aprobación de convenios con acreedores en sede preconcursal (sin llegar a presentar el concurso de acreedores) se apliquen también en sede concursal.

En síntesis, las modificaciones son las siguientes:


1.    Adopción de una serie de medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad, ya que en la actualidad existen algunas trabas, que, bien durante la tramitación del proceso concursal, bien cuando la liquidación del concursado sea inevitable, están dificultando su venta.


2.    Respecto al convenio concursal, se introducen, en primer lugar, previsiones análogas a las previstas para el convenio preconcursal, relativas a la valoración de los activos que garantizan las deudas con privilegio especial.

No obstante, se sigue manteniendo la misma regla acerca de la purga de las garantías posteriores (a la garantía con privilegio especial), del mantenimiento de las preferentes y de la atribución del eventual sobrante en caso de ejecución por parte de alguno de los titulares de garantías reales. Para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Debe reducirse dicho valor razonable en un diez por ciento, por cuanto la garantía, de hacerse efectiva, requerirá la ejecución del bien o derecho sobre el que esté constituida, lo cual entraña unos costes y dilaciones que reducen el valor de la garantía en, al menos, dicho porcentaje.

En segundo lugar, se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían: acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso (exceptuando a los que tengan una vinculación especial con el deudor, para lo que se reforma no solamente el artículo 122 sino también el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas con el deudor que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores subordinados y carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores).


3.    Se introducen determinadas previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio en el artículo 100:

       Los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la disposición adicional 4ª.

   En cuanto al régimen general de transmisión de unidades productivas, se establece una remisión al a lo dispuesto en el artículo 146 bis, legalizando, con algunas excepciones, su adquisición libre de cargas anteriores impagadas.

      Se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.

    Se introducen modificaciones respecto de las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias: Se elimina la limitación general que existía con anterioridad para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) siempre que se cuente con una mayoría del 65%, y se introduce la regla (ya vigente desde el Real Decreto de Marzo 2014) respecto a los convenios pre-concursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75%.

      Se establece la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía, aunque para ello se exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, el que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase, distinguiendo cuatro clases de acreedores: acreedores laborales, acreedores públicos, acreedores financieros y el resto (principalmente acreedores comerciales).

Al igual que en el apartado 11 de la disposición adicional cuarta y con el fin de respetar en la mayor medida posible el verdadero valor de la garantía, se establece en el artículo 140 que si, llegado el caso, el acreedor con privilegio (que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él) tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.


4.    Se introducen determinadas especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas, ante el gran número de empresas adjudicatarias de contratos administrativos en situación concursal.

Por razones urgentes de interés público orientadas al aseguramiento y mantenimiento de la prestación de los servicios públicos se prevén soluciones para dar continuidad a la actividad objeto del contrato, en beneficio de los adjudicatarios, los terceros que se benefician de la ejecución de los contratos administrativos y de la administración pública.

Las especialidades de la legislación administrativa de contratos del sector público, tanto general como sectorial, y la necesaria interrelación con las formas de desenvolvimiento y terminación del procedimiento concursal establecidas en la Ley Concursal, hacen necesario que se establezca un régimen especial aplicable a los concursos de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos y contratistas de la administración pública, cuya ubicación legislativa debe situarse tanto en la legislación administrativa reguladora de los contratos administrativos (tanto general como específica), como en la Ley Concursal, a través de una nueva disposición adicional segunda.ter que recoge las especialidades concursales en la materia.


5.    Medidas en materia de liquidación


   Se introduce la subrogación “ipso iure” del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis), de forma que el adquirente de la unidad productiva se subroga en la posición contractual del concursado en esos contratos o licencias.

      Se arbitran mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

      Se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un diez por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

     Se modifica el artículo 149, con el fin de introducir determinadas reglas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad.


6.    Otras modificaciones

   Se prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.

    Se establece la creación de una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las medidas adoptadas por este real decreto-ley y de propuesta al Gobierno de modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal o concursal de deuda de empresas económicamente viables.

     Se resuelven las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales, que sólo podrán ser objeto de negociación en un sistema multilateral de negociación en el que la suscripción y negociación de valores esté restringida a inversores cualificados.